El pasado 8 de julio fue promulgada la Ley de Urgente Consideración (LUC)
Detallamos los principales cambios que la LUC propone desde el punto de vista laboral y contable:
- Pago de remuneraciones:
Se sustituye el artículo 10° de la Ley N° 19.210, que establece la obligatoriedad de pagar los salarios y toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio. La nueva redacción elimina la obligatoriedad mencionando que sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla
Se modifica el artículo 11° de la Ley N° 19.210, que determina que el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. La presente Ley establece que la modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período.
En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir
Por su parte, dispone que el Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses.
Para los trabajadores que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren en relación de dependencia, los plazos y modalidades para el acuerdo entre el trabajador y el empleador referido al medio de pago a utilizar, serán definidos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
- Pago de honorarios profesionales
Se sustituye le artículo 12° de la Ley N° 19.210, el cual establece que los pagos de honorarios profesionales fuera de la relación de dependencia, pactados en dinero debe efectuarse mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio. La Ley de urgencia establece que ahora es opcional realizar el pago mediante efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de Ul (un millón de unidades indexadas) o mediante los medios mencionados anteriormente.
- Pago de prestaciones de alimentación
Se remplazaría el artículo 19° de la mencionada Ley, que establece que las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. El borrador establece que se podrán pagar en efectivo o mediante de dinero electrónico.
- Proveedores del estado:
Modificación al artículo 42° de la Ley N° 19.210, el cual menciona que todos los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas, deberán cumplirse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera. Ahora la presente Ley establece que los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera.
- Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos:
Se sustituye el artículo 35 de la Ley N° 19.210, por el siguiente (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 Ul (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros. La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por: Aportes de capital, con o sin prima de emisión, Aportes irrevocables, Adelantos de fondos, Reintegros de capital, Pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de 1.000.000 Ul (un millón de unidades indexadas).
De igual forma la presente Ley otorga la facultad al poder ejecutivo de a restringir el uso del efectivo en las condiciones que establezca la reglamentación. A su vez, dicha facultad se extiende en habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista.
Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. Este artículo no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación.
Es importante destacar la presente Ley establece que en las operaciones celebradas desde el 1o de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo. A su vez no estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1o de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante instrumentos de pago que expresa textualmente la Ley.
- Incumplimientos y sanciones:
Se sustituye el artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014 (Incumplimientos y sanciones).- En líneas generales la redacción del artículo se mantiene igual a excepción al objeto sujeto a incumplimiento, puesto que se adapta y regula bajo las nuevas condiciones que dicta la presente Ley, indicando textualmente que la obligación de realizar los pagos debe ser en base a las premisas previstas en el artículo 35 de la presente ley, en caso contrario será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 Ul (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Por otra parte, si bien no hay variación en cuanto a la redacción anterior, desde el punto de vista jurídico tributario es importante resaltar que La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1o de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
- Costos de la institución intermediaria en el pago
Se sustituye el artículo 24° de la Ley N° 19.210 que entre su disposición establecía que en el caso de los servicios descritos en los artículos 10 (Nómina), 12(Honorarios profesionales), 14 (Servicios fuera de la relación de dependencia), 17 (Beneficios sociales) y 19 (Prestaciones de Alimentación) de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. La nueva redacción dicta que en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los servicios descritos en el artículo 17 (prestaciones alimenticias), la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.
Algunas derogaciones:
Se deroga los siguientes artículos contenidos en la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210:
- Artículo 36° – Lista taxativa de medios de pagos para operaciones superiores a 160.000 UI.
- Artículo 36 Bis° – (De la inscripción en los Registros Públicos y la actuación del escribano público
- Artículo 39° – Arrendamientos, subarrendamientos y crédito de uso de inmueble deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
- Artículo 40° – Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles superiores a 40.000 UI deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.
- Artículo 41° – Adquisiciones de vehículos motorizados superiores a 40.000 UI deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.
- Artículo 41° BIS – Operaciones en efectivo por no superar 8.000 UI.
- Artículo 43° – Pago de tributos nacionales superiores a 10.000 UI.
- Artículo 44° – Adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco de regímenes tributarios especiales.
- Artículo 64° – Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico)
La derogación de los presente artículos implicaría que todas las operaciones anteriormente mencionadas, se puedan abonar en efectivo.
- Promoción de Micro y pequeña empresa
Otro punto importante a nivel fiscal que menciona la ley de urgente consideración, son los cambios que introduce al régimen de las pequeñas empresas (Literales E).
Actualmente, quienes obtengan ingresos menores a 305.000 unidades indexadas y realicen actividades que impliquen la combinación de capital y trabajo pueden optar por quedar comprendido en el régimen de IVA mínimo (“Pequeña Empresa”), independientemente del tipo societario y de la cantidad de personal dependiente. Es decir, que están exonerados de IRAE en virtud del literal E) del artículo 52° del Título 4, y algunos no quedan comprendidos en el Impuesto al Patrimonio. Respecto al IVA mínimo, para el año 2020 asciende a $ 3.980 mensual ($ 47.760 anuales).
Se agrega al artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 que establece la obligatoriedad de realizar pagos mensuales de IVA mínimo para los contribuyentes “Pequeñas empresas”, el siguiente inciso: «Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el pago mensual correspondiente a los contribuyentes a que refiere el inciso precedente considerando el cumplimiento de requisitos formales, la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, el número de dependientes u otros índices de naturaleza objetiva, que establezca la reglamentación, siempre que no se supere el monto establecido en dicho inciso».
Adicionalmente, los contribuyentes que inicien actividades a partir del 1o de enero de 2021 y queden comprendidos en el régimen de tributación establecido por el artículo 30 de la Ley N° 18.083 (IVA mínimo), de 27 de diciembre de 2006, tributarán el impuesto correspondiente de acuerdo a la siguiente escala:
- El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 meses.
- El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 meses.
- El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 meses.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado
Asimismo, dicho régimen no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Por su parte, los contribuyentes mencionados que inicien actividades a partir del 1o de enero de 2021, gozaran de exoneración respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de la siguiente manera:
- El 75% (setenta y cinco por ciento) durante los primeros 12 meses.
- El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 meses.
- El 25% (veinticinco por ciento) durante los terceros 12 meses.
El régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9o de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.
La exoneración dispuesta en el presente artículo cesará en la hipótesis en que el contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y no será de aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades. Tampoco será de aplicación para los contribuyentes que se encuentren obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.